Resumen: El Juzgado de los Social desestima la demanda y declara el despido objetivo individual procedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora demandante que se estima. La Sala desestima los motivos de nulidad planteados por representación de la trabajadora recurrente y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica se plantea la calificación del despido, no comparte la Sala el criterio de instancia pues entiende que partiendo de los hechos declarados probados no se puede llegar a la conclusión que se hubieran probados las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa. Y que el despido que se fundamentara en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ligadas directamente a las consecuencias de la pandemia derivada del COVID 19, debía ser calificado como improcedente. Recuerda que los despidos sin causa justificada, con arreglo a la ley y a nuestra doctrina, son reconducibles a la calificación como improcedentes. En este supuesto habiendo comparecido el FOGASA que solicitó al extinción de la relación laboral y el abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia y ello ante el cierre de la empresa, por la Sala se accedió a tal pretensión del FOGASA.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por la que se reclamaba una indemnización por los daños causados por la gestión de la pandemia de COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.